Resumen: Considera la Sala que la trabajadora recurrente no padece en la actualidad dolencias con carácter previsiblemente definitivo que le impidan razonablemente desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual de cajera, teniendo en cuenta que ha trascurrido en el momento de la revisión más de 5 años desde la finalización del tratamiento del carcinoma ductal infiltrante de mama derecha sin recidivas ni progresión y que no precisa tratamiento oncológico y sin que la trocanteritis derecha tratada, el seguimiento por la dermatitis y vértigos, el trastorno adaptativo con ansiedad y ánimo depresivo con baja carga terapéutica, límiten la repercusión funcional para dicha profesión, pues no se trata de una que requiera altos requerimientos físicos o alta carga de estrés (todo ello naturalmente sin perjuicio de lo que pudiera establecerse en el futuro según su evolución y de períodos puntuales de incapacidad temporal en momentos álgidos).
Resumen: Recurso formulado por vendedora de cupones de la ONCE que pretende el complemento por GI, desestimada en sentencia. La Sala parte de la doctrina rectificada por el TS y en la que abandona el criterio objetivo y declara que la sola presencia de la ceguera absoluta no permite por sí misma considerar a una persona afecta a la gran invalidez, para lo que es necesario, como en cualquier otra patología, atender a la necesidad o no de una tercera persona para realizar los actos esenciales de la vida. Luego si la recurrente padece unas lesiones que ya eran equiparables a la ceguera legal y si con tales deficiencias ha podido desempeñar las tareas correspondientes a su profesión y a pesar de presentar la perdida de visión tan acusada podía atender los actos más esenciales de la vida, sin haberse producido modificación sustancial en sus patologías afectantes al sentido de la vista, no puede ahora reconocerse ni la situación jurídica de Gran Invalidez ni tampoco la de Incapacidad Permanente Absoluta.
Resumen: La Letrada recurrente prescinde de los hechos que la sentencia declara probados y se centra solo en algunas de las dolencias obviando otras, incurriendo en lo que la recurrida denomina hacer supuesto de la cuestión o "petición de principio". A las dolencias que hay que estar es a las que la magistrada declara probadas en los ordinales tercero y sexto del relato fáctico. Tales enfermedades consisten en depresión, Enfermedad de Addison, hipotiroidismo, rotura de tendón supraespinoso e infraespinoso de hombro derecho y gonartrosis derecha. Estas dolencias le ocasionan a la recurrida unas limitaciones importantes, que la magistrada declara probadas tomándolas del dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades: "Descompensación de Addison. Vitíligo. Artralgias. Pérdida de fuerza en extremidades y caídas. Insomnio de conciliación. Astenia intensa. No anorexia. Polidipsia Hipersudoración. No puede salir sola, se llega a caer. Vómitos. Estreñimiento. Depresión Irritabilidad. Falta de concentración, niebla mental. Lloro continuo.". Con este cuadro patológico y de limitaciones orgánicas y funcionales, la actora no solo no puede desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual de administrativa con funciones de atención al público, sino que también está incapacitada para toda actividad laboral, debido a las limitaciones físicas y psíquicas que padece y que han quedado descritas anteriormente.
Resumen: La Sala resuelve si, como consecuencia de la enfermedad oncológica, la actora está incapacitada para todo trabajo como ha entendido el Juzgador. La actora presenta un cuadro de entidad suficiente para considerar correcta la decisión del Juzgador tras la valoración del conjunto de la prueba incluida la prueba pericial de la actora. Cabe destacar que la actora, con leucemia mieloide, ha sido sometida a varios tratamientos y trasplante alogénico de progenitores en enero de 2022, que le ha ocasionado múltiples complicaciones como neumotórax iatrogénico resuelto, hematoma (con áreas de necrosis) en paladar con buena evolución, que ha dado lugar a la intervención quirúrgica de recuperación ósea/reconstrucción facial en abril de 2023, distimia reactiva con el diagnóstico de trastorno adaptativo mixto en septiembre de 2023, metatarsalgia, gonalgia bilateral, incontinencia fecal de urgencia, síndrome de ojo seco postrasplante y blefaritis, así como intervención de hemorroides (bandas) en junio de 2023, y sobrecarga férrica hepática moderada y planteamiento de sangrías cada dos meses/mensuales. Diagnosticada de trastorno adaptativo mixto el 20.09.2023 (hecho probado tercero). Todo lo dicho lleva a confirmar la sentencia de instancia, pues la situación concreta de la demandante, más allá de la teoría de los cinco años que sigue esta Sala para considerar la curación total de un proceso oncológico, lleva a considerar a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta.
Resumen: Se discute la contingencia de un proceso de IT, que la actora inicio el 30.7.2021 por enfermedad común con el diagnóstico de "traumatismo no especifico mano y dedo". Tramitado a su instancia expediente de determinación de contingencia, el INSS declaró su carácter común, decisión que, agotada la vía administrativa, impugnó en sede judicial, pretendiendo que se declarase accidente de trabajo, recayendo sentencia en la instancia que estimó su demanda. El día 29.7.2021, mientras prestaba servicios, a la trabajadora demandante le cayo encima de la mano izquierda una placa metálica de grandes dimensiones, hecho que puso en conocimiento de un compañero de trabajo y del encargado. La calificación como accidente de trabajo no se desvirtúa porque, sin instar siquiera la revisión de los hechos probados, se pretenda poner en cuestión la realidad del accidente porque no hubiera comunicación empresarial, lo que seria en todo caso una responsabilidad de la empresa que debió conocer la ocurrencia del accidente siquiera a través del encargado, cuando además la actora causó baja al día siguiente. Ni por la posible existencia de una patología previa afectante, de la que por demás no hay registro alguno en sentencia, u otras posibles patologías concurrentes en el decurso de la IT, con origen distinto y que pudieron, en valoración conjunta, determinar el reconocimiento por sentencia de 26.1.2023 (que no consta sea firme) de una IPT derivada (parece) de enfermedad común.
Resumen: Desde el 27-2-20 percibe el demandante subsidio por desempleo. Al venir percibiendo desde el 5-1-2018 una pensión de incapacidad permanente total se revoca el subsidio y se reclama la prestación indebidamente percibida. Se cuestiona si el beneficiario cumplía con los requisitos de carencia especifica de cotización de dos años dentro de los últimos quince, al haberse tomado aquellas cotizaciones para el reconocimiento de un pensión de incapacidad permanente en el RETA. Se advierte que los requisitos para acceder a la prestación interesada, no se limitan únicamente a los 6 años cotizados a lo largo de la vida laboral, sino que aquella ha de completarse con la denominada carencia genérica y la carencia específica a los que el articulo 274 remite al artículo 205 referente a la pensión de jubilación; y siendo incompatibles las prestaciones de incapacidad y desempleo no es posible tener por cumplido el requisito de carencia especifico (2 años dentro de los 15 inmediatamente anteriores) pues el computo de los mismos se realiza tomando en cuenta las cotizaciones al RETA por el que cobra la IPT.
Resumen: Sostiene la representación recurrente que la beneficiaria presenta reducciones anatómicas o funcionales graves que le hacen acreedora de la prestación interesada, más aun cuando no ha transcurrido el plazo de cinco años de curación, además de existir una evidente disminución de las funciones anatómicas y funcionales que limitan notablemente a la afiliada. La demandante padece un cáncer diagnosticado e intervenido quirúrgicamente presentando como limitaciones una patología mamaria izquierda sin signos de recivida tumoral, arcos funcionales de extremidad superior no dominante conservados con balance muscular 3/5, alteración del estado de ánimo reactiva a tratamiento psicoterapéutico. Concurren los elementos precisos que incardinan la situación de la actora y su cuadro clínico residual en los parámetros de la incapacidad permanente Total interesada en sede de recurso, sin que hayan transcurrido cinco años desde la finalización de los tratamientos adyuvantes quimio/radioterápicos sin recidiva, de lo que deriva que la demandante no puede razonablemente desempeñar su actividad laboral, con un mínimo de eficacia y rendimiento, dada las limitaciones para realizar esfuerzos físicos, lo que evidencia la imposibilidad de realizar sus quehaceres diarios en condiciones mínimas de profesionalidad.
Resumen: La actora, de profesión agente inmobiliaria autónoma, presenta dos tipos de patologías. Una física, cuyo diagnóstico es una artritis psoriásica, dolencia reumatológica en tratamiento desde el año 2022, sin que conste el agotamiento de las posibilidades terapéuticas. En la exploración física, que realiza el medico evaluador, no hay signos agudos de inflamación articular, tiene rizartrosis bilateral que le permite hacer puño y pinza, con exploración normal, fuerza conservada en pies y sin signos inflamatorios, y en cuanto a la columna la exploración es normal. Además, presenta antecedentes de adenomacarcinoma tubular infiltrante de sigma estado IIB, PT4N0, padecido en 2018, estando pendiente de colonoscopia en 2024 para poner fin al seguimiento clínico radiológico. Finalmente, en cuanto a la patología psíquica, se diagnostica de trastorno adaptativo reactivo en el informe médico oficial de mayo de 2024, siendo el diagnóstico en el informe de psiquiatría del hospital de 5 de febrero de 2025, de trastorno adaptativo y personalidad ansiosa. Partiendo de tales datos, no cabe afirmar que sus dolencias físicas y psíquicas, en su situación actual, al carecer de la necesaria gravedad o severidad, imposibiliten a la reclamante para realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, en los términos del art. 194.1.b) de la LGSS, trabajo para el que no se prueba que esté imposibilitada o muy limitada.
Resumen: Trabajadora a la que se le reconoce una indemnización a tanto alzado por IPP y lo recurre el INSS. Se regresa a antigua jurisprudencia y se recuerda que en la incapacidad permanente parcial el porcentaje exigido del 33% constituye un indicador aproximado, que no rígido, a determinar en cada caso concreto; siendo lo esencial que la lesión suponga una disminución notable en la prestación laboral, y por ende que el trabajo desempeñado resulte más penoso o peligroso, de modo que el mantenimiento del rendimiento productivo previo al accidente no sea posible sin importante esfuerzo, al tiempo que no es la lesión sino la "merma, quebranto, o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza".
Resumen: La Sala estima el recurso, revoca la sentencia de instancia, y declara que no procede derecho a prestación de incapacidad permanente pues se descarta que el requisito de la carencia específica aquí incumplido pueda concurrir en aplicación de la doctrina del paréntesis, teniendo en cuenta que tal doctrina, que retrotrae el periodo de tiempo en el que ha de reunirse la carencia para tener derecho a la prestación, también exige la manifestación del "animus laborandi", que se prueba mediante la inscripción como demandante de empleo, admitiéndose interrupciones en esa inscripción solo si concurre alguna especial circunstancia personal, familiar, de salud o de cualquier otra índole, que de alguna forma pudiere justificar los periodos al margen del mundo laboral, y en este caso no concurre ninguna especial circunstancia personal, familiar, de salud o de cualquier otra índole que de alguna forma pudiere justificar esos largos periodos al margen del mundo laboral, que no tienen otra explicación que la propia voluntad de la interesada de apartarse del mercado de trabajo, al omitir el sencillo cumplimiento de un requisito de tan fácil realización como es el de renovar oportunamente la inscripción de demandante de empleo, porque la exigencia de que haya de ser ininterrumpida dicha inscripción no tiene otra finalidad que la de acreditar por esta vía la intención de conseguir una ocupación laboral.
